Pese a que ya lleva unos cuantos años de existencia, el mundo de Internet y la comunicación a través de él todavía presentan problemas y desajustes entre los elementos de ese mundo y su traslación a conceptos jurídicos concretos.
Además del retraso en la adaptación a situaciones novedosas que suele darse en el medio jurídico, en este caso la complejidad aumenta, debido a aquello que el propio mundo de Internet genera.
En especial dada la dificultad que se produce a la hora de definir qué es una cosa u otra. Por ejemplo, qué es un texto publicado o editado online y qué es un comentario o comunicación a través de las redes sociales.
En ese sentido es preciso concretar cuál es la consideración que merecen ciertos elementos, parecidos por el medio técnico que utilizan, pero diferentes por su fines. Diferencias que se dan tanto desde el punto de vista jurídico como del lenguaje técnico propio del ciberespacio.
Relaciones e interacciones jurídicas en Internet
No es cuestión baladí si tenemos en cuenta las interacciones, mucho más numerosas que lo que en principio pudiera parecer, que se producen entre ambas esferas.
Pensemos, por ejemplo, en las vinculaciones contractuales, las normas de usuario –que no dejan de ser, jurídicamente hablando, un negocio contractual, por tanto, y en el caso del derecho español, sujeto en primer lugar al Código Civil y, a partir de él, a las leyes específicas relativas a las relaciones contractuales, sean del tipo que sean: prestación de servicios, compraventa, laboral/mercantil, etc.- o las condiciones de un servicio. Todo ello genera vínculos jurídicos.
No hablemos ya de cuestiones de responsabilidad pura y dura, sea civil o sea penal, nuevamente, y volviendo al caso español, cabe citar la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 72/2011 sobre Sociedad de la información, en la que se condena a los administradores de una página web. No solo por la omisión de sus responsabilidades, sino por la obstaculización realizada durante todo el proceso jurídico –que se resumía en un asunto de calumnias por parte de un usuario de dicha web-.
En consecuencia, podemos observar que aquello que nos pueda parecer anónimo o intrascendente, no es ni una cosa ni la otra, por el contrario: se establecen vínculos. Vínculos que lo son jurídicos.
Definición de términos
No se trata solo de una cuestión de responsabilidad –definir el interlocutor responsable en algún ámbito concreto, sea ámbito de conflicto o de mera comunicación- sino que también se extiende a la definición de términos.
Difícilmente es posible cumplir unos términos imprecisos o sujetos a ambigüedad, o, no siendo una cosa ni otra, interpretándose indebidamente por mero error, aunque sea un error tan grave –desde un punto de vista de definición semántica- como un error conceptual. Dichos errores pueden llevar a un conflicto que, en última instancia, o puede convertirse en jurídico, o tener consecuencias jurídicas.
Así, a la hora de definir un contrato de servicios, unas normas de usuario –que en muchos casos, aunque no en todos, viene a ser lo mismo que lo anterior-, o un contrato mercantil o de colaboración resulta imprescindible la claridad terminológica, de la misma manera resulta, también, necesaria la correcta interpretación o comprensión intelectual de los mismos.
Todo ello ¿debido a qué? Pues, bien, tanto a evitar incumplimientos como a evitar arbitrariedades o discrecionalidades que no pueden quedar sujetas unilateralmente a parte.
Añadamos a eso la creciente complejidad de entornos, que a través de Internet aparecen casi constantemente.
Si apenas hace unos años “todo” se reducía a los correos electrónicos, a publicaciones digitales más o menos ortodoxas –donde lo único que cambiaba era el soporte papel por el virtual-, a algún foro de opinión, a chats y…a poco más. Hoy en día tenemos una variedad mucho mayor, que incluye, además, novedades no solo técnicas sino principalmente conceptuales y, también, en cuanto a su importancia sociológica, a nadie se le escapa el papel de las redes sociales, de Facebook –tal vez la más “tradicional” y pionera dentro de lo nuevo - Twitter, Tuenti…y bastantes cosas más.
Lo anterior no hace sino incrementar la complejidad de las interacciones entre derecho e Internet. En ocasiones, la complejidad viene dada porque se pierde de vista la naturaleza del “negocio jurídico”.
Ya hemos dicho que unas normas de usuario o de uso, por ejemplo de un foro, son, en realidad y como negocio jurídico, una relación contractual, exactamente igual que lo pueda ser un contrato mercantil suscrito a través de medio electrónico.
Ello queda sujeto, en el caso español, al ya mencionado Código Civil y al texto refundido de la “Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación”, el “Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, el “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias” (Disposición Transitoria Segunda que remite a los artículos 2.1c, 2.1d, 2.1f, 2.2 y 2.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. Igualmente cabe citar el “Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera", a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la "Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes” en su Anexo I C, 17 y en su Anexo II punto 3).
Además del retraso en la adaptación a situaciones novedosas que suele darse en el medio jurídico, en este caso la complejidad aumenta, debido a aquello que el propio mundo de Internet genera.
En especial dada la dificultad que se produce a la hora de definir qué es una cosa u otra. Por ejemplo, qué es un texto publicado o editado online y qué es un comentario o comunicación a través de las redes sociales.
En ese sentido es preciso concretar cuál es la consideración que merecen ciertos elementos, parecidos por el medio técnico que utilizan, pero diferentes por su fines. Diferencias que se dan tanto desde el punto de vista jurídico como del lenguaje técnico propio del ciberespacio.
Relaciones e interacciones jurídicas en Internet
No es cuestión baladí si tenemos en cuenta las interacciones, mucho más numerosas que lo que en principio pudiera parecer, que se producen entre ambas esferas.
Pensemos, por ejemplo, en las vinculaciones contractuales, las normas de usuario –que no dejan de ser, jurídicamente hablando, un negocio contractual, por tanto, y en el caso del derecho español, sujeto en primer lugar al Código Civil y, a partir de él, a las leyes específicas relativas a las relaciones contractuales, sean del tipo que sean: prestación de servicios, compraventa, laboral/mercantil, etc.- o las condiciones de un servicio. Todo ello genera vínculos jurídicos.
No hablemos ya de cuestiones de responsabilidad pura y dura, sea civil o sea penal, nuevamente, y volviendo al caso español, cabe citar la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 72/2011 sobre Sociedad de la información, en la que se condena a los administradores de una página web. No solo por la omisión de sus responsabilidades, sino por la obstaculización realizada durante todo el proceso jurídico –que se resumía en un asunto de calumnias por parte de un usuario de dicha web-.
En consecuencia, podemos observar que aquello que nos pueda parecer anónimo o intrascendente, no es ni una cosa ni la otra, por el contrario: se establecen vínculos. Vínculos que lo son jurídicos.
Definición de términos
No se trata solo de una cuestión de responsabilidad –definir el interlocutor responsable en algún ámbito concreto, sea ámbito de conflicto o de mera comunicación- sino que también se extiende a la definición de términos.
Difícilmente es posible cumplir unos términos imprecisos o sujetos a ambigüedad, o, no siendo una cosa ni otra, interpretándose indebidamente por mero error, aunque sea un error tan grave –desde un punto de vista de definición semántica- como un error conceptual. Dichos errores pueden llevar a un conflicto que, en última instancia, o puede convertirse en jurídico, o tener consecuencias jurídicas.
Así, a la hora de definir un contrato de servicios, unas normas de usuario –que en muchos casos, aunque no en todos, viene a ser lo mismo que lo anterior-, o un contrato mercantil o de colaboración resulta imprescindible la claridad terminológica, de la misma manera resulta, también, necesaria la correcta interpretación o comprensión intelectual de los mismos.
Todo ello ¿debido a qué? Pues, bien, tanto a evitar incumplimientos como a evitar arbitrariedades o discrecionalidades que no pueden quedar sujetas unilateralmente a parte.
Añadamos a eso la creciente complejidad de entornos, que a través de Internet aparecen casi constantemente.
Si apenas hace unos años “todo” se reducía a los correos electrónicos, a publicaciones digitales más o menos ortodoxas –donde lo único que cambiaba era el soporte papel por el virtual-, a algún foro de opinión, a chats y…a poco más. Hoy en día tenemos una variedad mucho mayor, que incluye, además, novedades no solo técnicas sino principalmente conceptuales y, también, en cuanto a su importancia sociológica, a nadie se le escapa el papel de las redes sociales, de Facebook –tal vez la más “tradicional” y pionera dentro de lo nuevo - Twitter, Tuenti…y bastantes cosas más.
Lo anterior no hace sino incrementar la complejidad de las interacciones entre derecho e Internet. En ocasiones, la complejidad viene dada porque se pierde de vista la naturaleza del “negocio jurídico”.
Ya hemos dicho que unas normas de usuario o de uso, por ejemplo de un foro, son, en realidad y como negocio jurídico, una relación contractual, exactamente igual que lo pueda ser un contrato mercantil suscrito a través de medio electrónico.
Ello queda sujeto, en el caso español, al ya mencionado Código Civil y al texto refundido de la “Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación”, el “Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, el “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias” (Disposición Transitoria Segunda que remite a los artículos 2.1c, 2.1d, 2.1f, 2.2 y 2.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. Igualmente cabe citar el “Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera", a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la "Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes” en su Anexo I C, 17 y en su Anexo II punto 3).
Desambiguación
Toda definición en el espacio virtual precisa de una desambiguación debido a sus interacciones con otros entornos más tradicionales y escasamente preparados en esas interrelaciones, lo mismo sucede con la traslación del lenguaje jurídico a Internet y viceversa.
Según la legislación española las condiciones ambiguas y sujetas a la sola discreción de un prestador de servicios o contratante mercantil –por poner dos ejemplos- resultan nulas de pleno derecho e ineficaces en su invocación dentro del ordenamiento jurídico español (Código Civil, artículos 1, 3, 4, 6 y 7, entre otros pertinentes). Procedería, por tanto, a la generación de criterios de consenso y desambiguación que permitan vehicular casos de posibles conflictos o malentendidos producidos las más de las veces por problemas interpretativos o de incorrecta conceptualización de entornos que, como los de Internet, presentan tanto una gran fluidez como una gran posibilidad de confusionismo.
Legislación diversa
En ese sentido sería necesario consultar para proceder a la necesaria desambiguación al “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual", regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y dado el entorno cibernético en el que nos movemos resulta también imprescindible contemplar la “la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo” y “la Ley de 11 de julio de 2002, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico” y, en caso de precisarse, recurrir a la analogía normativa. Eso, naturalmente, referido al ordenamiento jurídico español, precisamente, Internet, es medio dado a estar sujeto a diversas normativas nacionales.
Sin ir más lejos, en el caso canadiense lo relativo a autoría y derechos de autor, así como la protección de los mismos en relación a descargas de contenidos debiéramos recurrir lo previsto en la Copyrigth Act o Loi sur le droit d’auteur, encontrándose únicamente autorizada la copia privada de obras musicales, pero eso sería lo relacionado a nivel genérico con la propiedad intelectual, sigue interesándonos la definición de términos, y en ese sentido, en mayor o menor medida pero incluso en el derecho comparado, hemos de movernos a través de la intuición y la analogía.
Así, ni es lo mismo ni puede serlo una intervención o comentario en Facebook, Twitter o un diálogo o exposición foril que una publicación o edición digital, confundir eso es tanto como confundir el soporte con el tipo de obra en sí. Una revista digital es una revista en un soporte determinado y concreto en principio con la enorme capacidad potencial de difusión del medio cibernético, pondremos un ejemplo, el siguiente enlace no remite a una publicación o edición digital, se trata de un tema histórico, la insurrección de la Nika.
Lo anterior es una publicación o edición digital, lo mismo sería de ser un e-book o un libro presentado en formato pdf, pudiera ser más discutible si lo fuese o no en el caso de un tema publicado en un blog particular, ahora bien, ahí nos encontramos con el hecho de que el blog es un espacio privado cuyos contenidos pueden ser variables, estos sin ser una publicación ortodoxa –como lo es un libro digital, una revista digital- dependiendo de su contenido podrían considerarse publicación privada presentada al público, dado que un blog es un espacio privado cuya finalidad la define y controla el blogero, la persona que lo ha creado y ha generado ese espacio.
Sin embargo, resulta por completo diferente la publicación de contenidos, exposiciones o comentarios en medios que, siendo digitales, no tienen como finalidad editar o publicar sino constituirse en redes sociales de interacción directa con otros usuarios.
En esa línea una de las primeras redes sociales es el formato foro –como también lo fueron ciertos chats-, un foro, como su propio nombre indica, se concibe como espacio de comunicación e intercambio, la titularidad del espacio normalmente es privada sin embargo el espacio en sí es público –a diferencia de un blog- y la relación entre el prestador del servicio de foros y el usuario registrado es contractual, dicho en otras palabras un blog es “la casa de alguien”un foro es “un local público”.
Al margen de esas relaciones –que incumben más bien a como abordar el negocio jurídico que a la finalidad del medio- ya se ha indicado que el foro es un espacio de comunicación e intercambio, lo expresado en él puede seguir estando protegido por leyes como el “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia” en el caso español o la “Loi sur le droit d’auteur” en el caso canadiense, eso es una cosa, pero otra es la finalidad del contenido de un foro.
Los foros
Esa naturaleza es el intercambio de opinión, diálogo, información o debate, interactuando todo usuario entre sí, esa naturaleza siempre y en todo caso lo es o conversacional o epistolar –tengamos en cuenta que el intercambio epistolar es una forma conversacional- en ningún momento ni la pretensión del medio ni su materialización consiste en la publicación o edición digital u online, ni el constituirse en plataforma de distribución de obras de autor.
Ello con total independencia de que los contenidos expresados puedan disfrutar de la protección brindada a la autoría y responder a sus obligaciones –así, un usuario registrado que, por ejemplo, insulta a otro a través de un foro, está cometiendo pura y simplemente un atentado al honor, la responsabilidad de los administradores del sitio dependerá de la reacción del presunto ofendido y del partido o medidas que tome la administración, recordemos para el caso español al respecto la STS (Sentencia del Tribunal Supremo) 72/2011, sobre sociedad de la información-. Sea como sea, los contenidos de un foro son…contenidos de un foro –valga la redundancia- por su característica epistolar fundamental y por sí mismos, y mientras solo están contenidos en un foro no se trata de una publicación digital, ni de una edición online –sea revista, sea e-book, sea del tipo que sea-.
Otra cosa es que a partir de ese formato y ese medio, que es uno, se dé el salto a otro, pero eso nada tiene que ver con el medio inicial y original del que hablamos.
Es una cuestión conceptual sí, pero es importante en la definición de términos contractuales, aún más cuando un medio como Internet nos hace perder fácilmente de vista los referentes de cada cosa, de manera que puede parecer que lo que no es una cosa lo es y, a la inversa, tendemos mentalmente a crear una pauta en la cual situamos en un “totum revolutum” información, publicación edición, comunicación, redes sociales, intercambios, diálogos y… suma y sigue. Cuando fuera de esa impresión psicológica –y no sabría si también calificarla de sociológica- eso, no es así. Y además el confusionismo puede llegar a tener sus repercusiones, sin ir más lejos y dada la perspectiva desde la que se ha abordado este tema, jurídicas.
Según la legislación española las condiciones ambiguas y sujetas a la sola discreción de un prestador de servicios o contratante mercantil –por poner dos ejemplos- resultan nulas de pleno derecho e ineficaces en su invocación dentro del ordenamiento jurídico español (Código Civil, artículos 1, 3, 4, 6 y 7, entre otros pertinentes). Procedería, por tanto, a la generación de criterios de consenso y desambiguación que permitan vehicular casos de posibles conflictos o malentendidos producidos las más de las veces por problemas interpretativos o de incorrecta conceptualización de entornos que, como los de Internet, presentan tanto una gran fluidez como una gran posibilidad de confusionismo.
Legislación diversa
En ese sentido sería necesario consultar para proceder a la necesaria desambiguación al “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual", regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y dado el entorno cibernético en el que nos movemos resulta también imprescindible contemplar la “la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo” y “la Ley de 11 de julio de 2002, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico” y, en caso de precisarse, recurrir a la analogía normativa. Eso, naturalmente, referido al ordenamiento jurídico español, precisamente, Internet, es medio dado a estar sujeto a diversas normativas nacionales.
Sin ir más lejos, en el caso canadiense lo relativo a autoría y derechos de autor, así como la protección de los mismos en relación a descargas de contenidos debiéramos recurrir lo previsto en la Copyrigth Act o Loi sur le droit d’auteur, encontrándose únicamente autorizada la copia privada de obras musicales, pero eso sería lo relacionado a nivel genérico con la propiedad intelectual, sigue interesándonos la definición de términos, y en ese sentido, en mayor o menor medida pero incluso en el derecho comparado, hemos de movernos a través de la intuición y la analogía.
Así, ni es lo mismo ni puede serlo una intervención o comentario en Facebook, Twitter o un diálogo o exposición foril que una publicación o edición digital, confundir eso es tanto como confundir el soporte con el tipo de obra en sí. Una revista digital es una revista en un soporte determinado y concreto en principio con la enorme capacidad potencial de difusión del medio cibernético, pondremos un ejemplo, el siguiente enlace no remite a una publicación o edición digital, se trata de un tema histórico, la insurrección de la Nika.
Lo anterior es una publicación o edición digital, lo mismo sería de ser un e-book o un libro presentado en formato pdf, pudiera ser más discutible si lo fuese o no en el caso de un tema publicado en un blog particular, ahora bien, ahí nos encontramos con el hecho de que el blog es un espacio privado cuyos contenidos pueden ser variables, estos sin ser una publicación ortodoxa –como lo es un libro digital, una revista digital- dependiendo de su contenido podrían considerarse publicación privada presentada al público, dado que un blog es un espacio privado cuya finalidad la define y controla el blogero, la persona que lo ha creado y ha generado ese espacio.
Sin embargo, resulta por completo diferente la publicación de contenidos, exposiciones o comentarios en medios que, siendo digitales, no tienen como finalidad editar o publicar sino constituirse en redes sociales de interacción directa con otros usuarios.
En esa línea una de las primeras redes sociales es el formato foro –como también lo fueron ciertos chats-, un foro, como su propio nombre indica, se concibe como espacio de comunicación e intercambio, la titularidad del espacio normalmente es privada sin embargo el espacio en sí es público –a diferencia de un blog- y la relación entre el prestador del servicio de foros y el usuario registrado es contractual, dicho en otras palabras un blog es “la casa de alguien”un foro es “un local público”.
Al margen de esas relaciones –que incumben más bien a como abordar el negocio jurídico que a la finalidad del medio- ya se ha indicado que el foro es un espacio de comunicación e intercambio, lo expresado en él puede seguir estando protegido por leyes como el “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia” en el caso español o la “Loi sur le droit d’auteur” en el caso canadiense, eso es una cosa, pero otra es la finalidad del contenido de un foro.
Los foros
Esa naturaleza es el intercambio de opinión, diálogo, información o debate, interactuando todo usuario entre sí, esa naturaleza siempre y en todo caso lo es o conversacional o epistolar –tengamos en cuenta que el intercambio epistolar es una forma conversacional- en ningún momento ni la pretensión del medio ni su materialización consiste en la publicación o edición digital u online, ni el constituirse en plataforma de distribución de obras de autor.
Ello con total independencia de que los contenidos expresados puedan disfrutar de la protección brindada a la autoría y responder a sus obligaciones –así, un usuario registrado que, por ejemplo, insulta a otro a través de un foro, está cometiendo pura y simplemente un atentado al honor, la responsabilidad de los administradores del sitio dependerá de la reacción del presunto ofendido y del partido o medidas que tome la administración, recordemos para el caso español al respecto la STS (Sentencia del Tribunal Supremo) 72/2011, sobre sociedad de la información-. Sea como sea, los contenidos de un foro son…contenidos de un foro –valga la redundancia- por su característica epistolar fundamental y por sí mismos, y mientras solo están contenidos en un foro no se trata de una publicación digital, ni de una edición online –sea revista, sea e-book, sea del tipo que sea-.
Otra cosa es que a partir de ese formato y ese medio, que es uno, se dé el salto a otro, pero eso nada tiene que ver con el medio inicial y original del que hablamos.
Es una cuestión conceptual sí, pero es importante en la definición de términos contractuales, aún más cuando un medio como Internet nos hace perder fácilmente de vista los referentes de cada cosa, de manera que puede parecer que lo que no es una cosa lo es y, a la inversa, tendemos mentalmente a crear una pauta en la cual situamos en un “totum revolutum” información, publicación edición, comunicación, redes sociales, intercambios, diálogos y… suma y sigue. Cuando fuera de esa impresión psicológica –y no sabría si también calificarla de sociológica- eso, no es así. Y además el confusionismo puede llegar a tener sus repercusiones, sin ir más lejos y dada la perspectiva desde la que se ha abordado este tema, jurídicas.
Jorge Romero Gil
Bibliografía
Código Civil de España, Civitas, Biblioteca de Legislación
Código de Comercio de España y otras Normas Mercantiles, Editorial Aranzadi
No hay comentarios:
Publicar un comentario