sábado, 4 de febrero de 2012

El secreto de las comunicaciones en España



La ley de protección de datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones son temas que presentan aspectos que pueden dar lugar a la duda. Una cosa es aquello que la moral o la ética personal de los protagonistas de la comunicación pueda inducirles a hacer pero otra cosa es lo que dice la ley.

Es oportuno mencionar el tema debido a ciertas dudas que surgen en ocasiones respecto al carácter de la obligación de confidencialidad y, también, en relación a la propiedad y, en según que casos, uso de la comunicación, del mensaje y su contenido. Todo ello desde la perspectiva de la legislación española.

Confidencialidad y propiedad de la comunicación

El criterio de confidencialidad solo es aplicable en determinadas relaciones, así es confidencial la comunicación entre abogado/cliente, médico/enfermo y otras similares. En otros sentido también se aplica el criterio de confidencialidad a determinados datos e informaciones sujetos a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Si en lugar de "confidencialidad" nos referimos a "inviolabilidad de comunicaciones" deben observarse los límites a la misma y la propiedad que sobre ella ejercen las partes, tal vez lo más clarificador al respecto sea lo indicado por la jurisprudencia, y dentro de ella cabe citar lo dictado por el Tribunal Constitucional en su Sala Segunda, Sentencia nº 114/1984, de 29 de noviembre de 1984:

"El derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. No hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje" (...) "tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes" (...) "Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones..." (Extraído del Fundamento Jurídico 7, de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, Recurso de Amparo 167/1984, BOE 305 de 21 de diciembre de 1984).

Obviamente, como también deja claro más adelante la misma sentencia, eso no obsta para proteger el honor de las partes y los derechos garantizados en el artículo 18.1 de la CE (Constitución Española), pero eso es así en cualquier caso y en el uso de cualquier medio: un foro, una carta abierta y pública, una comunicación oral, etc., y no tiene que ver con lo relativo a la inviolabilidad de la correspondencia, el secreto de las comunicaciones y la copropiedad de las partes -remitente y destinatario- del contenido de los mensajes intercambiados entre ellos. En definitiva: la propiedad de la comunicación es conjunta del remitente y del destinatario, y cada uno de ellos puede hacerla pública o no según su criterio sin incurrir en violación de la comunicación.

Jurisprudencia relativa al secreto de las comunicaciones


La ley es interpretable -cierto- pero no lo es tanto la jurisprudencia -que precisamente se sienta para aclarar las pautas por las que la ley debe interpretarse-.

Y las sentencias del Tribunal Constitucional sientan jurisprudencia -no es exacto pero para entendernos digamos que en términos prácticos tienen "valor de ley"-, sean de 1984 o del 2010.

Lo importante de la jurisprudencia sentada en 1984 por el TC (Tribunal Constitucional) no es el medio empleado por los comunicantes sino la premisa que sienta el Alto Tribunal y que -en ese sentido- zanja la cuestión de la propiedad y uso de la comunicación por parte de emisor y receptor de la misma. Y que la obligación del secreto de comunicaciones y la consecuente inviolabilidad de correspondencia lo es en relación a terceros, no a los comunicantes -por lógica, el receptor de un mensaje dirigido a él no viola nada abriéndolo y... utilizándolo como mejor le parezca, no se viola la propia correspondencia-, y eso es independiente del medio de comunicación utilizado, incluido Internet e incluidos los e-mails -es más, la privacidad de estos se ha visto limitada en el caso de correspondencia electrónica laboral, en aquellos correos electrónicos que las empresas facilitan a sus trabajadores, existiendo también jurisprudencia al respecto-.

En ese sentido el precedente -sea unánime el pensamiento jurídico en relación a eso o no- sencillamente se acata, es más, si un tribunal ignorase tal precedente esa ignorancia -la omisión por parte del tribunal de la jurisprudencia constitucional- seria justificación suficiente de "trascendencia constitucional" para que un afectado presentase recurso de amparo y éste se admitiese (requisito ese de la "trascendencia constitucional" necesario para presentar recurso de amparo desde la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del 2007, en concreto LOTC artículo 50.1.b).

Al margen de esa sentencia del TC (Tribunal Constitucional ) de 1984, existen otras más recientes del TS (Tribunal Supremo) de 1996 y 1997, que también constituyen jurisprudencia:

"Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico." (Sentencia Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996).

"No existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie." (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997, aquí entrando el TS más en lo relativo al artículo 18.1 de la Constitución Española que en el 18.3 CE, dado que habla del derecho a la intimidad).

También puede citarse otro fallo aún más reciente del Tribunal Constitucional del año 2002:

"Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, añadimos, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado"(...) "El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a cualquier forma de interceptación o captación del proceso de comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados" (Sentencia Tribunal Constitucional 123/2002, de 20 de mayo).

En definitiva, el sentido de la jurisprudencia, que interpreta y aclara la legislación al respecto, es unánime, tanto la doctrina constitucional como los criterios del Tribunal Supremo, vienen a establecer que la violación del secreto de las comunicaciones sólo lo es por la interceptación de terceros -en ausencia de autorización judicial, se entiende-, nunca lo es por parte de los protagonistas de la comunicación, ni, tampoco, existe violación de tal secreto si alguno de los participantes en la comunicación espontáneamente la hace pública frente a terceros.


Jorge Romero Gil


Bibliografía

AA.VV.: Compendio de Leyes Procesales y Organización Judicial, vol I, Madrid, 2ª edición, 1999.

Codi Civil de Catalunya, www.civil.udg.es, (online)

Código Civil Español

La Constitución Española

Noticias jurídicas, Base de datos de legislación, www.noticias.juridicas.com (online)




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