jueves, 29 de marzo de 2012

La figura del rey de España y la inviolabilidad regia



Por disposición constitucional el rey de España goza de inviolabilidad y es irresponsable de sus acciones, según reza el artículo 56.2 de la Constitución Española: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.

Eso no significa que el rey pueda hacer lo que desea, sino justo lo contrario, que no puede oponerse a decisión alguna, de ahí tanto la inviolabilidad como la responsabilidad.

Las capacidades reales

El rey no puede negarse a firmar nada de lo que constitucionalmente tiene obligación de firmar, precisamente, porque tiene la obligación constitucional de hacerlo.

La sanción y firma real no significa en absoluto que el rey pueda entrar a enjuiciar o decidir lo que firma, es puro trámite, pero de obligado cumplimiento para él.

El rey sólo puede negarse a firmar algo de una sola manera: abdicando.

Por eso también el rey goza de irresponsabilidad (art. 56.3 de la CE) y, sin embargo, no lo hace así la autoridad que firma junto al rey -por ejemplo, el Presidente del Gobierno-. Esa autoridad es quién asume la responsabilidad de aquello que el rey firma en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones.

Dicho de otra manera: todo acto publico del rey debe llevar una contrasignatura de la autoridad competente, que es justo el acto que le da validez a esa firma real.

Otra cuestión es cómo lleve el monarca sus asuntos privados y el gobierno de la Casa del Rey -sobre la que sí tiene competencias ejecutivas-.

Aclaraciones sobre el artículo 56 de la Constitución Española

Para aclarar un poco más las cosas puede servir el siguiente fragmento de la sinopsis del artículo 56 CE realizada por Isabel María Abellán Matesanz (Letrada de las Cortes Generales):

"Como es bien sabido, la inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, ya sean Monarquías, ya Repúblicas. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.


Siguiendo esta tradición, todas las Constituciones monárquicas tanto españolas como europeas (con alguna levísima excepción en la Constitución noruega) establecen, en unos u otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad regia (,,,) .

En esta línea, la nuestra de 1978 dispone en su artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2".

La primera reflexión que nos suscita el precepto referido es el significado de la inviolabilidad del Rey y si es o no lo mismo -tal y como parece de la dicción constitucional- la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad.

La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado P. Biglino Campos, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado (,,,).

En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria; no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio a la Familia Real."


Es igualmente pertinente y esclarecedor el siguiente fragmento del artículo "No existe impedimento constitucional para que España ratifique el Estatuto del Tribunal Penal Internacional" del profesor de Derecho Constitucional José Fernando Merino Merchán:

"Cuando el artículo 56.3 establece que la persona del Rey es inviolable se quiere significar que se está otorgando al Jefe del Estado una especial protección civil y penal en cuya virtud se impediría someter a juicio su persona en el ámbito de la jurisdicción española; debiendo quedar claro que los límites de esa inviolabilidad sólo afectarían a la persona del Rey, pero no a su patrimonio y asimismo, tampoco quedarían cubiertos por la inviolabilidad los miembros de la Familia Real; al tiempo que debe señalarse que el Rey es inviolable -con la matización que más adelante haremos-"

Los límites de la inviolabilidad real

La matización mencionada es la que sigue:

"El artículo 15 CE vincula a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que para este supuesto no existe excepción subjetiva alguna recogida constitucionalmente, y por tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 CE)"


"O dicho de otra forma, no existe una inmunidad regia absoluta que se derive del artículo 56.3 CE sino que este declina por vía del artículo 15 CE ante los tipos penales específicos del artículo 27 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, en la medida que a través de los mismos se protege la vida humana, su integridad física y mental y la dignidad personal".


A la que puede añadirse otra matización y es que el artículo 14 de la CE proclama la igualdad ante la ley de todos los españoles:

"Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." (art, 14 CE).

Lo cual deja claro que la inviolabilidad e irresponsabilidad de la persona del rey no es ilimitada, y existe no en función de la persona sino de las funciones que ostenta en como Jefe del Estado y que, en cualquier caso, la responsabilidad derivada del ejercicio de esas funciones no queda en suspenso sino que recae en la autoridad que tiene la obligación de refrendar los actos del rey.

Las funciones como Jefe de Estado

Dice un aforismo latino "dura lex sed lex", en el caso de la inviolabilidad e irresponsabilidad regias la "lex" no es exactamente dura para la Corona. Eso en sí tiene una parte más lógica y otra menos lógica.

La parte lógica de la inviolabilidad e irresponsabilidad de la figura del rey que estipula el artículo 56.3 CE se basa en sus funciones como Jefe de Estado y, en lógica -incluida jurídica- debiera afectar al ejercicio de esas funciones -como hay inmunidad e inviolabilidad parlamentaria para los parlamentarios en aquellos asuntos derivados del ejercicio de sus cargos-.

Es la contrapartida de su ausencia de capacidad de decisión y de su obligación de firmar toda ley o documento pertinente que tenga obligación de hacerlo, en tanto en cuanto no puede decidir absolutamente nada de aquello que se le presenta a la firma debe estar exento, en consecuencia, de toda responsabilidad por ello, quien asume la autoridad competente que refrenda la firma del monarca.

En realidad ese es quien decide lo que se presenta a la firma -una ley, un nombramiento, etc.- no el monarca. Hasta ahí la lógica de la inviolabilidad -en cuanto Jefe de Estado- y la irresponsabilidad -en cuanto a que su capacidad de decisión ejecutiva es nula-.

¿Existe inmunidad absoluta?

La parte menos lógica de ese artículo es la interpretación como equivalencia a "inmunidad absoluta" ante cualquier hecho, interpretación que no se deriva del constituyente que literalmente en su texto dice: "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el 65.2" Vinculando claramente, así, la irresponsabilidad a que "sus actos estarán siempre refrendados" y que carecen "de validez sin dicho refrendo".

El rey tiene responsabilidad patrimonial en aquellas cosas que afecten a su patrimonio privado, el rey no está exento de presentar la declaración del IRPF (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) ni tampoco la del Impuesto sobre el Patrimonio, y la inmunidad de la figura del soberano no se extiende a los miembros de la Familia Real.

Un análisis a partir del Derecho Constitucional

El análisis a partir del Derecho Constitucional ya arroja otra luz, diríase que más ajustada a la lógica del Derecho. En ese análisis se muestra que la inmunidad ni es completa ni lo puede ser ante "cualquier circunstancia".

Para empezar al monarca le obliga todo el contenido y todo el articulado de la Constitución -como a todo español y como a todo poder del Estado-, entre otras cosas porque no hay artículos o preceptos constitucionales "superiores" a otros y porque es obligación de toda autoridad del Estado someterse y hacer cumplir la totalidad de la Constitución.

Aún sin haber "artículos superiores" resulta que el artículo 15 CE forma parte de la Sección I del Capítulo II del Título I del texto constitucional, que es el que consagra los derechos fundamentales y las libertades públicas, todo artículo incluido en esa sección y, también, el artículo 14 -que garantiza la igualdad ante la ley- gozan de especial protección jurídica -no son de "rango superior" a otros pero se establece un sistema específico de mayores garantías para ellos dado que afectan a los derechos fundamentales y a las libertades públicas-, en concreto la que sigue en el artículo 53 punto 1 y 2:

"1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1a.


2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30."


"Vinculan a todos los poderes públicos", es decir, también al rey.

Además el artículo 61.1 dice: "El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas."

El conjunto de todos esos datos y preceptos constitucionales sólo pueden abocar en lógica jurídica a aquello que viene a indicar el profesor de Derecho Constitucional José Fernando Merino Merchán cuando dice:

"El artículo 15 CE vincula a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que para este supuesto no existe excepción subjetiva alguna recogida constitucionalmente, y por tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 CE)"


"O dicho de otra forma, no existe una inmunidad regia absoluta que se derive del artículo 56.3 CE..."


Además, debe añadirse, que el artículo 14 CE debe incluirse en lo que el profesor dice respecto a "tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos".

Fuera de los aspectos jurídicos están los políticos, en gran medida heredados de la transición tras el franquismo, se creó entonces una especie de "aureola" sobre la figura del monarca y un consenso tácito de no cuestionar ni la Corona como institución ni aspecto alguno de la figura del rey como su representante, digamos que era algo así como tema "tabú".

Jurídicamente de la Constitución no se deriva en absoluto que el monarca este por "encima del bien y del mal", pero el "tabú" en relación a la "sacralidad", no explícita ni legal pero sí implícita, cuesta en desaparecer.


Jorge Romero Gil


Bibliografía

La Constitución Española
Merino Merchán, J.F.: No existe impedimento constitucional para que España ratifique el Estatuto del Tribunal Penal Internacional



viernes, 9 de marzo de 2012

Skepsis, ataraxia y epoché



El escepticismo filosófico o “skepsis” -término, este último que preferimos para diferenciarlo del escepticismo académico y científico- declara imprescindible el dejar todo juicio en suspensión. Pero, en puridad, más que la imposibilidad de emitir juicios o realizar valoraciones, lo que proclama la “skepsis” es la suspensión de todo juicio definitivo, así, el relativismo esta relacionado con la “skepsis”, dado que es la formulación de absolutos lo que pone en tela de juicio.

Investigación y duda

La investigación y la duda, casi permanente, son las bases de la skepsis, junto a ellas hay otro concepto, instrumental, imprescindible, que es la epoché. La formulación inicial la realiza Pirrón de Elis y, en numerosas ocasiones, esta mal entendida. Pirrón lo que hace es declarar la imposibilidad de cualquier juicio definitivo, a la hora de analizar algo, pero, lo que no dice…es que no se pueda valorar, el énfasis aquí está en la palabra “definitivo” y no tanto en “suspensión”. Los detractores de Pirrón recogen numerosas anécdotas que lo ridiculizan, citando a los datos que recoge Laercio:

“Parece pues que Pirro filosofó nobilísimamente introduciendo cierta especie de incomprehensibilidad e irresolución en las cosas, como dice Ascanio Abderita. Decía que no hay cosa alguna honesta ni torpe , justa o injusta. Así mismo decidía acerca de todos los demás que nada hay realmente cierto, sino que los hombres hacen todas las cosas por ley o por costumbre; y que no hay mas ni menos en una cosa que en otra. Su vida era consiguiente a esto, no rehusando nada, ni nada abrazando, si ocurrían carros , precipicios , perros y cosas semejantes; no fiando cosa alguna á los sentidos: pero de todo esto lo libraban sus amigos que le seguían , como dice Antígono Carístio. No obstante, dice Enesidemo, que Pirro filosofó según su sistema de irresolución e incertidumbre; pero que no hizo todas las cosas inconsideradamente. Vivió hasta 90 años.”

(Diógenes Laercio. “Vidas, opiniones y sentencias de los filósofos más ilustres”, Libro IX, Tomo II, págs. 771-772, Madrid, 1792)

La epoché

Pero, en puridad, la epoché es imprescindible para la “skepsis” y es racional, diríamos que altamente racional. En ese sentido hacemos nuestras las palabras de Gustavo Bueno:

“Del pirronismo sólo diremos, que pone, como objetivo de la acción filosófica, la imparcialidad conseguida tras un esforzado ejercicio de detención o abstención (epoché) de todo juicio favorable o desfavorable acerca de la realidad (…). El pirronismo representaría la posibilidad de una perspectiva que, sin ser militante, habría que considerar como filosófica. Y, según ella misma, como auténtica Filosofía, porque se abstiene de juzgar, de tomar partido”

(Bueno, G.,“La vuelta a la caverna”, págs. 30-31, Ediciones B, Barcelona, 2005).

Ciertamente el profesor Bueno, en su última parte de la definición, pone el dedo en la llaga, a su peculiar manera y con su no menos peculiar socarronería nos dice que la “skepsis pirronista” es “según ella misma…auténtica Filosofía”, es obvio que aquí se resalta un apriorismo, un axioma que no es el de la “suspensión de juicio definitivo” sino el de un…juicio definitivo -y favorable- de la “skepsis” respecto a sí misma. Pero dejando de lado estas sutilezas -discutibles, por lo demás- que no nos hemos resistido en señalar, diremos que, para entendernos coloquialmente la definición de pirronismo y, por, extensión de “skepsis” y de “epoché”, de Gustavo Bueno puede valer para entendernos.

La utilidad de la epoché

Si lo que se enfatiza es la palabra “suspensión”, correctamente interpretada y no caricaturizada, resulta que esa parte del concepto “epoché” es un instrumento inapreciable para el análisis, especialmente para el análisis de formas de pensamiento ajenas al nuestro, puesto que, esa “suspensión” que conlleva la “epoché” puede traducirse como “ver las cosas suspendido desde fuera”, es decir, buscar apartarse de la propia subjetividad para, desde ahí, introducirse en subjetividades ajenas. Y ser capaz de observar las lógicas internas de las mismas, incluyendo sus parámetros doctrinales y dogmáticos si los tienen.

Verlos, así, “desde dentro” habiendo entrado “desde fuera” y observándolos sin la menor intención de enjuiciarlos durante la observación , posteriormente sí se podrá hacer una hipótesis argumentada -una conclusión- a partir de lo observado, sucede que, lo que no será tal conclusión es definitiva, pues la “epoché” y la “skepsis” lo impiden, pero lo que no impiden es “cerrar dejando una puerta entreabierta”. Dicho de otro modo permitirán establecer hipótesis concluyentes pero sujetas a posibilidad o probabilidad, lo que en términos jurídicos sería un “exceptis excipiendis” (exceptuando lo exceptuable).

La “skepsis” se basa, así, en la duda y en la “epoché” para abordarla -concepto que también usará Edmund Husserl en su fenomenología y, en concreto, para abordar la gnoseología-, es una duda tranquila que lleva a investigar y preguntar y, generalmente, la respuesta obtenida a una pregunta llevará a otra pregunta, ese es el proceso básico de la “skepsis”.

Skepsis y Ataraxia

¿Cómo se logra aquí la ataraxia? Pues, por la vía de la tranquilidad que supone el relativismo, tanto el de la “epoché”, como método, como el de la “skepsis”- como planteamiento. Esas dudas, esas investigaciones, esas respuestas y esas nuevas preguntas, carecen de objetivo finalista, por eso son tranquilas, apacibles y, por eso, favorecen la ataraxia, porque no sólo no afectan sino que favorecen la serenidad, la imperturbabilidad y la ecuanimidad .

Significan, también, que no hay ningún problema en combinar la “skepsis” con el epicureísmo, pero diríase que más con el estoicismo, es famosa la frase del escéptico Carnéades (considerado fundador de la Tercera Academia o la Nueva Academia) respecto al estoico Crispo -colega suyo en una embajada en Roma- cuando dijo “Si Crispo no hubiera existido, tampoco existiría yo” (Diógenes Laercio. IV, 62).

No es en la idea de la ataraxia donde surge el conflicto entre la “skepsis” y el estoicismo, en su logro coinciden -junto al epicureísmo- . Ese conflicto se debe a otros factores, como las doctrinas del destino y la providencia sostenidas or los estoicos, dónde chocaban con la “Skepsis”, que las consideraban falsas en sus presupuestos axiomáticos, por chocar con el azar y la libertad humana.

El último gran representante de la “skepsis” antigua es Sexto Empírico, que vuelve a ciertas raíces del pirronismo.



Jorge Romero Gil



Bibliografia

Bueno, G.,“La vuelta a la caverna”, Ediciones B, Barcelona, 2005

Diógenes Laercio. “Vidas, opiniones y sentencias de los filósofos más ilustres”, Libro IX, Madrid, 1792