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jueves, 29 de marzo de 2012

La figura del rey de España y la inviolabilidad regia



Por disposición constitucional el rey de España goza de inviolabilidad y es irresponsable de sus acciones, según reza el artículo 56.2 de la Constitución Española: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.

Eso no significa que el rey pueda hacer lo que desea, sino justo lo contrario, que no puede oponerse a decisión alguna, de ahí tanto la inviolabilidad como la responsabilidad.

Las capacidades reales

El rey no puede negarse a firmar nada de lo que constitucionalmente tiene obligación de firmar, precisamente, porque tiene la obligación constitucional de hacerlo.

La sanción y firma real no significa en absoluto que el rey pueda entrar a enjuiciar o decidir lo que firma, es puro trámite, pero de obligado cumplimiento para él.

El rey sólo puede negarse a firmar algo de una sola manera: abdicando.

Por eso también el rey goza de irresponsabilidad (art. 56.3 de la CE) y, sin embargo, no lo hace así la autoridad que firma junto al rey -por ejemplo, el Presidente del Gobierno-. Esa autoridad es quién asume la responsabilidad de aquello que el rey firma en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones.

Dicho de otra manera: todo acto publico del rey debe llevar una contrasignatura de la autoridad competente, que es justo el acto que le da validez a esa firma real.

Otra cuestión es cómo lleve el monarca sus asuntos privados y el gobierno de la Casa del Rey -sobre la que sí tiene competencias ejecutivas-.

Aclaraciones sobre el artículo 56 de la Constitución Española

Para aclarar un poco más las cosas puede servir el siguiente fragmento de la sinopsis del artículo 56 CE realizada por Isabel María Abellán Matesanz (Letrada de las Cortes Generales):

"Como es bien sabido, la inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, ya sean Monarquías, ya Repúblicas. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.


Siguiendo esta tradición, todas las Constituciones monárquicas tanto españolas como europeas (con alguna levísima excepción en la Constitución noruega) establecen, en unos u otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad regia (,,,) .

En esta línea, la nuestra de 1978 dispone en su artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2".

La primera reflexión que nos suscita el precepto referido es el significado de la inviolabilidad del Rey y si es o no lo mismo -tal y como parece de la dicción constitucional- la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad.

La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado P. Biglino Campos, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado (,,,).

En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria; no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio a la Familia Real."


Es igualmente pertinente y esclarecedor el siguiente fragmento del artículo "No existe impedimento constitucional para que España ratifique el Estatuto del Tribunal Penal Internacional" del profesor de Derecho Constitucional José Fernando Merino Merchán:

"Cuando el artículo 56.3 establece que la persona del Rey es inviolable se quiere significar que se está otorgando al Jefe del Estado una especial protección civil y penal en cuya virtud se impediría someter a juicio su persona en el ámbito de la jurisdicción española; debiendo quedar claro que los límites de esa inviolabilidad sólo afectarían a la persona del Rey, pero no a su patrimonio y asimismo, tampoco quedarían cubiertos por la inviolabilidad los miembros de la Familia Real; al tiempo que debe señalarse que el Rey es inviolable -con la matización que más adelante haremos-"

Los límites de la inviolabilidad real

La matización mencionada es la que sigue:

"El artículo 15 CE vincula a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que para este supuesto no existe excepción subjetiva alguna recogida constitucionalmente, y por tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 CE)"


"O dicho de otra forma, no existe una inmunidad regia absoluta que se derive del artículo 56.3 CE sino que este declina por vía del artículo 15 CE ante los tipos penales específicos del artículo 27 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, en la medida que a través de los mismos se protege la vida humana, su integridad física y mental y la dignidad personal".


A la que puede añadirse otra matización y es que el artículo 14 de la CE proclama la igualdad ante la ley de todos los españoles:

"Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." (art, 14 CE).

Lo cual deja claro que la inviolabilidad e irresponsabilidad de la persona del rey no es ilimitada, y existe no en función de la persona sino de las funciones que ostenta en como Jefe del Estado y que, en cualquier caso, la responsabilidad derivada del ejercicio de esas funciones no queda en suspenso sino que recae en la autoridad que tiene la obligación de refrendar los actos del rey.

Las funciones como Jefe de Estado

Dice un aforismo latino "dura lex sed lex", en el caso de la inviolabilidad e irresponsabilidad regias la "lex" no es exactamente dura para la Corona. Eso en sí tiene una parte más lógica y otra menos lógica.

La parte lógica de la inviolabilidad e irresponsabilidad de la figura del rey que estipula el artículo 56.3 CE se basa en sus funciones como Jefe de Estado y, en lógica -incluida jurídica- debiera afectar al ejercicio de esas funciones -como hay inmunidad e inviolabilidad parlamentaria para los parlamentarios en aquellos asuntos derivados del ejercicio de sus cargos-.

Es la contrapartida de su ausencia de capacidad de decisión y de su obligación de firmar toda ley o documento pertinente que tenga obligación de hacerlo, en tanto en cuanto no puede decidir absolutamente nada de aquello que se le presenta a la firma debe estar exento, en consecuencia, de toda responsabilidad por ello, quien asume la autoridad competente que refrenda la firma del monarca.

En realidad ese es quien decide lo que se presenta a la firma -una ley, un nombramiento, etc.- no el monarca. Hasta ahí la lógica de la inviolabilidad -en cuanto Jefe de Estado- y la irresponsabilidad -en cuanto a que su capacidad de decisión ejecutiva es nula-.

¿Existe inmunidad absoluta?

La parte menos lógica de ese artículo es la interpretación como equivalencia a "inmunidad absoluta" ante cualquier hecho, interpretación que no se deriva del constituyente que literalmente en su texto dice: "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el 65.2" Vinculando claramente, así, la irresponsabilidad a que "sus actos estarán siempre refrendados" y que carecen "de validez sin dicho refrendo".

El rey tiene responsabilidad patrimonial en aquellas cosas que afecten a su patrimonio privado, el rey no está exento de presentar la declaración del IRPF (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) ni tampoco la del Impuesto sobre el Patrimonio, y la inmunidad de la figura del soberano no se extiende a los miembros de la Familia Real.

Un análisis a partir del Derecho Constitucional

El análisis a partir del Derecho Constitucional ya arroja otra luz, diríase que más ajustada a la lógica del Derecho. En ese análisis se muestra que la inmunidad ni es completa ni lo puede ser ante "cualquier circunstancia".

Para empezar al monarca le obliga todo el contenido y todo el articulado de la Constitución -como a todo español y como a todo poder del Estado-, entre otras cosas porque no hay artículos o preceptos constitucionales "superiores" a otros y porque es obligación de toda autoridad del Estado someterse y hacer cumplir la totalidad de la Constitución.

Aún sin haber "artículos superiores" resulta que el artículo 15 CE forma parte de la Sección I del Capítulo II del Título I del texto constitucional, que es el que consagra los derechos fundamentales y las libertades públicas, todo artículo incluido en esa sección y, también, el artículo 14 -que garantiza la igualdad ante la ley- gozan de especial protección jurídica -no son de "rango superior" a otros pero se establece un sistema específico de mayores garantías para ellos dado que afectan a los derechos fundamentales y a las libertades públicas-, en concreto la que sigue en el artículo 53 punto 1 y 2:

"1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1a.


2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30."


"Vinculan a todos los poderes públicos", es decir, también al rey.

Además el artículo 61.1 dice: "El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas."

El conjunto de todos esos datos y preceptos constitucionales sólo pueden abocar en lógica jurídica a aquello que viene a indicar el profesor de Derecho Constitucional José Fernando Merino Merchán cuando dice:

"El artículo 15 CE vincula a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que para este supuesto no existe excepción subjetiva alguna recogida constitucionalmente, y por tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 CE)"


"O dicho de otra forma, no existe una inmunidad regia absoluta que se derive del artículo 56.3 CE..."


Además, debe añadirse, que el artículo 14 CE debe incluirse en lo que el profesor dice respecto a "tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos".

Fuera de los aspectos jurídicos están los políticos, en gran medida heredados de la transición tras el franquismo, se creó entonces una especie de "aureola" sobre la figura del monarca y un consenso tácito de no cuestionar ni la Corona como institución ni aspecto alguno de la figura del rey como su representante, digamos que era algo así como tema "tabú".

Jurídicamente de la Constitución no se deriva en absoluto que el monarca este por "encima del bien y del mal", pero el "tabú" en relación a la "sacralidad", no explícita ni legal pero sí implícita, cuesta en desaparecer.


Jorge Romero Gil


Bibliografía

La Constitución Española
Merino Merchán, J.F.: No existe impedimento constitucional para que España ratifique el Estatuto del Tribunal Penal Internacional



martes, 7 de febrero de 2012

Blogs y Foros: naturaleza jurídica aplicable a los mismos




Para acercarse al derecho aplicable a determinados medios y servicios de la sociedad de la información, tales como un blog o un foro, es preciso, primero, definir las características de estos, y, segundo, las diferencias en cuanto a negocio jurídico que estas implican.

Lo contrario puede dar pie a confusiones importantes, tanto en relación a los blogeros, como a los proveedores de servicios, como a los administradores o moderadores de foros y a sus propios usuarios.

Todo ello en cosas de cierta importancia, como son las características de cada uno de esos medios en función de su finalidad, su uso, el significado del mismo y las notables diferencias entre los derechos y obligaciones atribuibles en un caso y otro.

El blog desde el punto de vista jurídico

Desde lo que es el negocio jurídico propiamente dicho, el blog, no es una acuerdo entre partes. No lo es más allá del acuerdo inicial, por el cual el propietario del sitio en el que el blogero instalará su blog presta su espacio –mediante algún tipo de pago o gratuitamente, dependerá del caso- a una persona que crea un blog. Es decir, el único servicio prestado es el de hospedaje, podemos denominar entonces a ese prestador como "proveedor técnico", en este caso del sitio y, muy posiblemente, de las herramientas básicas de software para construir el blog.

El usuario, que es titular registrado de “ese blog”, le dota del contenido que considera más oportuno y que, pese a que suele estar abierto a consulta pública, sus contenidos son de carácter privado. Entre otras cosas porque la persona creadora del blog organiza “su” espacio, no participa en un espacio común.

En ese sentido, la "privacidad", pese a la publicidad de sus contenidos, es clara en un blog, y las decisiones del blogero pueden entenderse como potestativas -no tiene vinculación jurídica alguna con otros usuarios a través de "normas de uso" de carácter contractual, por ejemplo- .

Por lo cual tiene plena potestad, tanto sobre sus propios contenidos como para decidir facilitar la participación de terceros a través de comentarios o no, y aun restringir o anular alguna de esas participaciones.

Lo cual se debe a que el blog y sus contenidos tienen carácter privado, su espacio es privado y la propiedad sobre los contenidos y la estructura del blog son cosa de aquello que decida el titular del mismo.

El blog como espacio privado

Aquí, por tanto, no hay un espacio público –sea de titularidad pública o privada- en el que un prestador de servicios contrata con unos usuarios un servicio de intercambio y transmisión de información u opinión (Ley de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico). En el blog lo que hay es un suministrador de un espacio y un único usuario: el blogero.

Así un blog o bitácora es un sitio web personal donde se escribe periódicamente, viene a ser como un diario personal online, pero abierto al escrutinio público, y que versa sobre diferentes temas que le interesan al propietario. Cada escrito se ordena cronológicamente y puede tener enlaces a otras páginas para ampliar el tema que se habla. Pero el blogero tiene control absoluto sobre "su" espacio.

Las relaciones jurídicas establecidas en un foro y en un blog

Un foro de Internet es un espacio de intercambio, no de intercambio de archivos o ficheros de datos, sino de intercambio de opiniones o de información. Pero siempre presenta el diálogo, el debate y hasta la polémica como su base fundamental.

En ese sentido, es un lugar de relaciones e interacciones, entre sus usuarios.

Por eso la diferencia entre blog y foro es fundamental. El primero se presenta como un espacio privado, en todo caso y sentido. El segundo es un espacio público... en todo caso y sentido, aunque pueda ser -y normalmente lo sea- de titularidad privada

El foro en Internet. Concepto

Aquí nos encontramos con una doble y diferente relación jurídica.

Primero, la que se establece entre quien crea y es titular del foro y el proveedor técnico del mismo -el que facilita el espacio cibernético para instalar el foro-. En ese sentido, el primero es el "Administrative Contact" y el segundo el "Technical Contact". Si son diferentes las razones sociales entre uno y otro, diferirán.

No obstante, una dirección de referencia debe quedar claramente identificada. En especial por lo que hace al registrador del dominio que constituye el foro -o página web, pero aquí nos centramos en el medio foril-. Dentro de la legislación española así lo establece el artículo 10 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Correo Electrónico (LSSICE).

Segundo, nos encontramos con otra relación jurídica, la que se establece entre el creador y administrador -o administradores- del foro y los usuarios registrados del mismo.

Nos interesa más destacar esta, por lo que supone de formación de red social -aunque en un entorno más cerrado que el de las grandes redes sociales más actuales-.

Vinculaciones contractuales

Desde el punto de vista del negocio jurídico y sus vinculaciones, las normas de uso y el registro de usuario en un foro de debate, significan la formalización de un contrato entre el prestador del servicio -la administración del foro- y el usuario -que deviene en consumidor y cliente-.

Para dejar eso claro tomemos, como ejemplo, una parte de las normas de un foro que establece correctamente la relación: “El cliente podrá publicar contenidos en los siguientes formatos: Fotos, Vídeos y Textos”, eso figura bajo un epígrafe del contrato del servicio denominado “Publicación de contenidos por el Cliente del Servicio”.

Es otras palabras: se está hablando de la prestación de un servicio a un cliente (lo que en el caso español entra de lleno en lo contemplado por la LSSICE y la normativa en relación a los contratos y los consumidores y usuarios).

Prestación que se regula por las condiciones de uso, las cuales, a su vez, se remiten en todo a una legislación concreta, en el ejemplo citado la española: “en todos y cada uno de sus extremos por la ley española”

Legislación española aplicable

Lo relativo a un foro de Internet se rige, en España, por la legislación Civil.

En primer lugar lo dispuesto en el Código Civil, en relación a los contratos de bienes o servicios (nos encontraríamos ante el último caso) y, también, por la legislación específica aplicable. En este caso: “Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación”, el “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias” y el ““Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera” .

No olvidemos la naturaleza del acto y negocio jurídico, que se establece a partir del registro de usuario, y de la especificación de condiciones o reglamento de uso: contractual.

Hay que enfocar ese negocio jurídico en relación a la naturaleza del mismo. Para ello conviene “abstraerse” del medio y de la innovación tecnológica que éste supone.

Así, lo que se debe emplear para regular y para reclamar es la legislación adecuada a esa naturaleza. Empleando la analogía legislativa cuando sea preciso, y sean contemplables otros casos, como, por ejemplo, lo relativo al derecho de admisión.

La analogía con esas normativas mostrará que este no es ilimitado ni, muchos menos, discrecional. Lo cual resulta importante dentro de un foro de debate en más de un sentido, así:
  • a) Las condiciones de uso deben ser claras y no dejar margen a la arbitrariedad del administrador del foro.
  • b) Caso de existir condiciones objetivamente abusivas estas resultan nulas de pleno derecho.
  • c) El baneo de un usuario ha de estar motivado y justificado. Caso contrario puede contravenirse la“Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación”, el “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
  • d) El baneo injustificado de un usuario, además de afectar a las normas mencionadas, también puede vulnerar lo relativo al derecho de admisión, cuyo ejercicio ni es ni puede ser indiscriminado. Aquí es preciso recurrir a la analogía jurídica a la hora de señalar normativas, en concreto: "Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas" y también del Decreto 231/65 de 20 de febrero por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, especialmente para aquellas Comunidades Autónomas que no hayan desarrollado su propia normativa al respecto.
Diferencias entre foro y blog

Para finalizar , se puede decir que un blog es un diario online personal y, en ese sentido, el titular del mismo tiene potestad individual sobre sus contenidos. Siendo el único servicio prestado el del alojamiento puro, en un determinado espacio, por un proveedor técnico al blogero. Resumiéndose en eso toda relación contractual, y careciendo de tal consideración la posible interacción entre el blogero y quienes leen el blog, o realizan comentarios en él, si tal posibilidad es ofrecida.

Mientras que un foro de debate es un servicio de la sociedad de la información, de titularidad pública o privada, cuya finalidad no es solo la prestación de un espacio sino la prestación de un servicio, que, esencialmente, lo convierte en un medio de información y opinión, ofrecido a una pluralidad de usuarios registrados que pueden considerarse “clientes”, “usuarios” y “consumidores” a todo efecto legal.

Se pueden definir ambas cosas con un ejemplo gráfico: un blog equivaldría a la casa de alguien, un foro no, un foro equivaldría a un local o espacio público en el que se prestan unos servicios. 


Jorge Romero Gil


Bibliografía

AA.VV.: Compendio de Leyes Procesales y Organización Judicial, vol I, Madrid, 2ª edición, 1999.

Codi Civil de Catalunya, www.civil.udg.es, (online)

Código Civil Español
 
Código de Comercio de España y otras Normas Mercantiles, Editorial Aranzadi

Código  sobre Consumo y Comercio de España, Editorial Aranzadi
 
La Constitución Española

Noticias jurídicas, Base de datos de legislación, www.noticias.juridicas.com (online)




sábado, 4 de febrero de 2012

El secreto de las comunicaciones en España



La ley de protección de datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones son temas que presentan aspectos que pueden dar lugar a la duda. Una cosa es aquello que la moral o la ética personal de los protagonistas de la comunicación pueda inducirles a hacer pero otra cosa es lo que dice la ley.

Es oportuno mencionar el tema debido a ciertas dudas que surgen en ocasiones respecto al carácter de la obligación de confidencialidad y, también, en relación a la propiedad y, en según que casos, uso de la comunicación, del mensaje y su contenido. Todo ello desde la perspectiva de la legislación española.

Confidencialidad y propiedad de la comunicación

El criterio de confidencialidad solo es aplicable en determinadas relaciones, así es confidencial la comunicación entre abogado/cliente, médico/enfermo y otras similares. En otros sentido también se aplica el criterio de confidencialidad a determinados datos e informaciones sujetos a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Si en lugar de "confidencialidad" nos referimos a "inviolabilidad de comunicaciones" deben observarse los límites a la misma y la propiedad que sobre ella ejercen las partes, tal vez lo más clarificador al respecto sea lo indicado por la jurisprudencia, y dentro de ella cabe citar lo dictado por el Tribunal Constitucional en su Sala Segunda, Sentencia nº 114/1984, de 29 de noviembre de 1984:

"El derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. No hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje" (...) "tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes" (...) "Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones..." (Extraído del Fundamento Jurídico 7, de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, Recurso de Amparo 167/1984, BOE 305 de 21 de diciembre de 1984).

Obviamente, como también deja claro más adelante la misma sentencia, eso no obsta para proteger el honor de las partes y los derechos garantizados en el artículo 18.1 de la CE (Constitución Española), pero eso es así en cualquier caso y en el uso de cualquier medio: un foro, una carta abierta y pública, una comunicación oral, etc., y no tiene que ver con lo relativo a la inviolabilidad de la correspondencia, el secreto de las comunicaciones y la copropiedad de las partes -remitente y destinatario- del contenido de los mensajes intercambiados entre ellos. En definitiva: la propiedad de la comunicación es conjunta del remitente y del destinatario, y cada uno de ellos puede hacerla pública o no según su criterio sin incurrir en violación de la comunicación.

Jurisprudencia relativa al secreto de las comunicaciones


La ley es interpretable -cierto- pero no lo es tanto la jurisprudencia -que precisamente se sienta para aclarar las pautas por las que la ley debe interpretarse-.

Y las sentencias del Tribunal Constitucional sientan jurisprudencia -no es exacto pero para entendernos digamos que en términos prácticos tienen "valor de ley"-, sean de 1984 o del 2010.

Lo importante de la jurisprudencia sentada en 1984 por el TC (Tribunal Constitucional) no es el medio empleado por los comunicantes sino la premisa que sienta el Alto Tribunal y que -en ese sentido- zanja la cuestión de la propiedad y uso de la comunicación por parte de emisor y receptor de la misma. Y que la obligación del secreto de comunicaciones y la consecuente inviolabilidad de correspondencia lo es en relación a terceros, no a los comunicantes -por lógica, el receptor de un mensaje dirigido a él no viola nada abriéndolo y... utilizándolo como mejor le parezca, no se viola la propia correspondencia-, y eso es independiente del medio de comunicación utilizado, incluido Internet e incluidos los e-mails -es más, la privacidad de estos se ha visto limitada en el caso de correspondencia electrónica laboral, en aquellos correos electrónicos que las empresas facilitan a sus trabajadores, existiendo también jurisprudencia al respecto-.

En ese sentido el precedente -sea unánime el pensamiento jurídico en relación a eso o no- sencillamente se acata, es más, si un tribunal ignorase tal precedente esa ignorancia -la omisión por parte del tribunal de la jurisprudencia constitucional- seria justificación suficiente de "trascendencia constitucional" para que un afectado presentase recurso de amparo y éste se admitiese (requisito ese de la "trascendencia constitucional" necesario para presentar recurso de amparo desde la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del 2007, en concreto LOTC artículo 50.1.b).

Al margen de esa sentencia del TC (Tribunal Constitucional ) de 1984, existen otras más recientes del TS (Tribunal Supremo) de 1996 y 1997, que también constituyen jurisprudencia:

"Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico." (Sentencia Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996).

"No existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie." (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997, aquí entrando el TS más en lo relativo al artículo 18.1 de la Constitución Española que en el 18.3 CE, dado que habla del derecho a la intimidad).

También puede citarse otro fallo aún más reciente del Tribunal Constitucional del año 2002:

"Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, añadimos, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado"(...) "El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a cualquier forma de interceptación o captación del proceso de comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados" (Sentencia Tribunal Constitucional 123/2002, de 20 de mayo).

En definitiva, el sentido de la jurisprudencia, que interpreta y aclara la legislación al respecto, es unánime, tanto la doctrina constitucional como los criterios del Tribunal Supremo, vienen a establecer que la violación del secreto de las comunicaciones sólo lo es por la interceptación de terceros -en ausencia de autorización judicial, se entiende-, nunca lo es por parte de los protagonistas de la comunicación, ni, tampoco, existe violación de tal secreto si alguno de los participantes en la comunicación espontáneamente la hace pública frente a terceros.


Jorge Romero Gil


Bibliografía

AA.VV.: Compendio de Leyes Procesales y Organización Judicial, vol I, Madrid, 2ª edición, 1999.

Codi Civil de Catalunya, www.civil.udg.es, (online)

Código Civil Español

La Constitución Española

Noticias jurídicas, Base de datos de legislación, www.noticias.juridicas.com (online)




viernes, 3 de febrero de 2012

Las definiciones jurídicas en Internet: complejidades y desambigüación



Pese a que ya lleva unos cuantos años de existencia, el mundo de Internet y la comunicación a través de él todavía presentan problemas y desajustes entre los elementos de ese mundo y su traslación a conceptos jurídicos concretos.

Además del retraso en la adaptación a situaciones novedosas que suele darse en el medio jurídico, en este caso la complejidad aumenta, debido a aquello que el propio mundo de Internet genera.

En especial dada la dificultad que se produce a la hora de definir qué es una cosa u otra. Por ejemplo, qué es un texto publicado o editado online y qué es un comentario o comunicación a través de las redes sociales.

En ese sentido es preciso concretar cuál es la consideración que merecen ciertos elementos, parecidos por el medio técnico que utilizan, pero diferentes por su fines. Diferencias que se dan tanto desde el punto de vista jurídico como del lenguaje técnico propio del ciberespacio.

Relaciones e interacciones jurídicas en Internet

No es cuestión baladí si tenemos en cuenta las interacciones, mucho más numerosas que lo que en principio pudiera parecer, que se producen entre ambas esferas.

Pensemos, por ejemplo, en las vinculaciones contractuales, las normas de usuario –que no dejan de ser, jurídicamente hablando, un negocio contractual, por tanto, y en el caso del derecho español, sujeto en primer lugar al Código Civil y, a partir de él, a las leyes específicas relativas a las relaciones contractuales, sean del tipo que sean: prestación de servicios, compraventa, laboral/mercantil, etc.- o las condiciones de un servicio. Todo ello genera vínculos jurídicos.

No hablemos ya de cuestiones de responsabilidad pura y dura, sea civil o sea penal, nuevamente, y volviendo al caso español, cabe citar la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 72/2011 sobre Sociedad de la información, en la que se condena a los administradores de una página web. No solo por la omisión de sus responsabilidades, sino por la obstaculización realizada durante todo el proceso jurídico –que se resumía en un asunto de calumnias por parte de un usuario de dicha web-.

En consecuencia, podemos observar que aquello que nos pueda parecer anónimo o intrascendente, no es ni una cosa ni la otra, por el contrario: se establecen vínculos. Vínculos que lo son jurídicos.

Definición de términos

No se trata solo de una cuestión de responsabilidad –definir el interlocutor responsable en algún ámbito concreto, sea ámbito de conflicto o de mera comunicación- sino que también se extiende a la definición de términos.

Difícilmente es posible cumplir unos términos imprecisos o sujetos a ambigüedad, o, no siendo una cosa ni otra, interpretándose indebidamente por mero error, aunque sea un error tan grave –desde un punto de vista de definición semántica- como un error conceptual. Dichos errores pueden llevar a un conflicto que, en última instancia, o puede convertirse en jurídico, o tener consecuencias jurídicas.

Así, a la hora de definir un contrato de servicios, unas normas de usuario –que en muchos casos, aunque no en todos, viene a ser lo mismo que lo anterior-, o un contrato mercantil o de colaboración resulta imprescindible la claridad terminológica, de la misma manera resulta, también, necesaria la correcta interpretación o comprensión intelectual de los mismos.

Todo ello ¿debido a qué? Pues, bien, tanto a evitar incumplimientos como a evitar arbitrariedades o discrecionalidades que no pueden quedar sujetas unilateralmente a parte.

Añadamos a eso la creciente complejidad de entornos, que a través de Internet aparecen casi constantemente.

Si apenas hace unos años “todo” se reducía a los correos electrónicos, a publicaciones digitales más o menos ortodoxas –donde lo único que cambiaba era el soporte papel por el virtual-, a algún foro de opinión, a chats y…a poco más. Hoy en día tenemos una variedad mucho mayor, que incluye, además, novedades no solo técnicas sino principalmente conceptuales y, también, en cuanto a su importancia sociológica, a nadie se le escapa el papel de las redes sociales, de Facebook –tal vez la más “tradicional” y pionera dentro de lo nuevo - Twitter, Tuenti…y bastantes cosas más.

Lo anterior no hace sino incrementar la complejidad de las interacciones entre derecho e Internet. En ocasiones, la complejidad viene dada porque se pierde de vista la naturaleza del “negocio jurídico”.

Ya hemos dicho que unas normas de usuario o de uso, por ejemplo de un foro, son, en realidad y como negocio jurídico, una relación contractual, exactamente igual que lo pueda ser un contrato mercantil suscrito a través de medio electrónico.

Ello queda sujeto, en el caso español, al ya mencionado Código Civil y al texto refundido de la “Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación”, el “Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, el “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias” (Disposición Transitoria Segunda que remite a los artículos 2.1c, 2.1d, 2.1f, 2.2 y 2.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. Igualmente cabe citar el “Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera", a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la "Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes” en su Anexo I C, 17 y en su Anexo II punto 3).

Desambiguación

Toda definición en el espacio virtual precisa de una desambiguación debido a sus interacciones con otros entornos más tradicionales y escasamente preparados en esas interrelaciones, lo mismo sucede con la traslación del lenguaje jurídico a Internet y viceversa.

Según la legislación española las condiciones ambiguas y sujetas a la sola discreción de un prestador de servicios o contratante mercantil –por poner dos ejemplos- resultan nulas de pleno derecho e ineficaces en su invocación dentro del ordenamiento jurídico español (Código Civil, artículos 1, 3, 4, 6 y 7, entre otros pertinentes). Procedería, por tanto, a la generación de criterios de consenso y desambiguación que permitan vehicular casos de posibles conflictos o malentendidos producidos las más de las veces por problemas interpretativos o de incorrecta conceptualización de entornos que, como los de Internet, presentan tanto una gran fluidez como una gran posibilidad de confusionismo.

Legislación diversa

En ese sentido sería necesario consultar para proceder a la necesaria desambiguación al “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual", regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y dado el entorno cibernético en el que nos movemos resulta también imprescindible contemplar la “la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo” y “la Ley de 11 de julio de 2002, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico” y, en caso de precisarse, recurrir a la analogía normativa. Eso, naturalmente, referido al ordenamiento jurídico español, precisamente, Internet, es medio dado a estar sujeto a diversas normativas nacionales.

Sin ir más lejos, en el caso canadiense lo relativo a autoría y derechos de autor, así como la protección de los mismos en relación a descargas de contenidos debiéramos recurrir lo previsto en la Copyrigth Act o Loi sur le droit d’auteur, encontrándose únicamente autorizada la copia privada de obras musicales, pero eso sería lo relacionado a nivel genérico con la propiedad intelectual, sigue interesándonos la definición de términos, y en ese sentido, en mayor o menor medida pero incluso en el derecho comparado, hemos de movernos a través de la intuición y la analogía.

Así, ni es lo mismo ni puede serlo una intervención o comentario en Facebook, Twitter o un diálogo o exposición foril que una publicación o edición digital, confundir eso es tanto como confundir el soporte con el tipo de obra en sí. Una revista digital es una revista en un soporte determinado y concreto en principio con la enorme capacidad potencial de difusión del medio cibernético, pondremos un ejemplo, el siguiente enlace no remite a una publicación o edición digital, se trata de un tema histórico, la insurrección de la Nika.

Lo anterior es una publicación o edición digital, lo mismo sería de ser un e-book o un libro presentado en formato pdf, pudiera ser más discutible si lo fuese o no en el caso de un tema publicado en un blog particular, ahora bien, ahí nos encontramos con el hecho de que el blog es un espacio privado cuyos contenidos pueden ser variables, estos sin ser una publicación ortodoxa –como lo es un libro digital, una revista digital- dependiendo de su contenido podrían considerarse publicación privada presentada al público, dado que un blog es un espacio privado cuya finalidad la define y controla el blogero, la persona que lo ha creado y ha generado ese espacio.

Sin embargo, resulta por completo diferente la publicación de contenidos, exposiciones o comentarios en medios que, siendo digitales, no tienen como finalidad editar o publicar sino constituirse en redes sociales de interacción directa con otros usuarios.

En esa línea una de las primeras redes sociales es el formato foro –como también lo fueron ciertos chats-, un foro, como su propio nombre indica, se concibe como espacio de comunicación e intercambio, la titularidad del espacio normalmente es privada sin embargo el espacio en sí es público –a diferencia de un blog- y la relación entre el prestador del servicio de foros y el usuario registrado es contractual, dicho en otras palabras un blog es “la casa de alguien”un foro es “un local público”.

Al margen de esas relaciones –que incumben más bien a como abordar el negocio jurídico que a la finalidad del medio- ya se ha indicado que el foro es un espacio de comunicación e intercambio, lo expresado en él puede seguir estando protegido por leyes como el “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia” en el caso español o la “Loi sur le droit d’auteur” en el caso canadiense, eso es una cosa, pero otra es la finalidad del contenido de un foro.

Los foros


Esa naturaleza es el intercambio de opinión, diálogo, información o debate, interactuando todo usuario entre sí, esa naturaleza siempre y en todo caso lo es o conversacional o epistolar –tengamos en cuenta que el intercambio epistolar es una forma conversacional- en ningún momento ni la pretensión del medio ni su materialización consiste en la publicación o edición digital u online, ni el constituirse en plataforma de distribución de obras de autor.

Ello con total independencia de que los contenidos expresados puedan disfrutar de la protección brindada a la autoría y responder a sus obligaciones –así, un usuario registrado que, por ejemplo, insulta a otro a través de un foro, está cometiendo pura y simplemente un atentado al honor, la responsabilidad de los administradores del sitio dependerá de la reacción del presunto ofendido y del partido o medidas que tome la administración, recordemos para el caso español al respecto la STS (Sentencia del Tribunal Supremo) 72/2011, sobre sociedad de la información-. Sea como sea, los contenidos de un foro son…contenidos de un foro –valga la redundancia- por su característica epistolar fundamental y por sí mismos, y mientras solo están contenidos en un foro no se trata de una publicación digital, ni de una edición online –sea revista, sea e-book, sea del tipo que sea-.

Otra cosa es que a partir de ese formato y ese medio, que es uno, se dé el salto a otro, pero eso nada tiene que ver con el medio inicial y original del que hablamos.

Es una cuestión conceptual sí, pero es importante en la definición de términos contractuales, aún más cuando un medio como Internet nos hace perder fácilmente de vista los referentes de cada cosa, de manera que puede parecer que lo que no es una cosa lo es y, a la inversa, tendemos mentalmente a crear una pauta en la cual situamos en un “totum revolutum” información, publicación edición, comunicación, redes sociales, intercambios, diálogos y… suma y sigue. Cuando fuera de esa impresión psicológica –y no sabría si también calificarla de sociológica- eso, no es así. Y además el confusionismo puede llegar a tener sus repercusiones, sin ir más lejos y dada la perspectiva desde la que se ha abordado este tema, jurídicas.


Jorge Romero Gil


Bibliografía

Código Civil de España, Civitas, Biblioteca de Legislación

Código de Comercio de España y otras Normas Mercantiles, Editorial Aranzadi

Código  sobre Consumo y Comercio de España, Editorial Aranzadi